jueves 28 de marzo de 2024

¡AQUÍ EL COMUNICADO! LUZ rechaza en consejo universitario imposición de tablas salariales

El Consejo Universitario de la Universidad del Zulia (LUZ), fijó posición la tarde de este miércoles, a través de un comunicado, sobre la discusión de las tablas salariales del personal docente y administrativo.

El comunicado firmado por el rector Jorge Palencia y las autoridades rectorales, así como los representantes de las diferentes dependencias, señala que tomando en cuenta el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, manifiestan su más enérgico rechazo a la implementación de unas tablas salariales para los trabajadores universitarios, impuesta de manera unilateral.

Así mismo, exigen respeto a lo acordado en el marco legal de la Convención Colectiva de los Trabajadores Universitarios, que únicamente puede ser modificada por las partes que la suscribieron y con estricto apego y respeto a las disposiciones contenidas en los instrumentos normativos nacionales e internacionales.

Por otra parte, exigen la elaboración de las tablas salariales de nuestro personal universitario en la forma prevista en la cláusula numero 22 de la III Convención Colectiva Única de los Trabajadores Universitarios, estableciendo como punto de partida para las inter scalas un salario básico para el obrero grado 1 de 4.75 salarios mínimos nacionales, y solicitar a la Oficina de Planificación del Sector Universitario los requerimientos financieros para honrar el pago de nuestro personal calculado en la forma indicada.

NAM

Aquí el comunicado:

Acuerdo Nº 697

El Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 26 numerales 1 y 20 de la Ley de Universidades:

CONSIDERANDO

Que la progresividad, como principio fundamental de los derechos humanos, es perfectamente aplicable a los derechos y reivindicaciones laborales.

CONSIDERANDO

Que la legislación internacional de los derechos humanos y su jurisprudencia han señalado que el principio de progresividad se integra con el principio de primacía de la disposición más favorable a la persona humana o cláusula de individuo más favorecido.

CONSIDERANDO

Que un complemento del principio de progresividad es la irreversibilidad, es decir, la imposibilidad de que se reduzca la protección ya acordada, lo cual está reconocido para todos los derechos humanos.

Este principio vendría a ser, además, una consecuencia del criterio de conservación o no derogación del régimen más favorable para el trabajador, del cual se deriva un principio o regla general en el ámbito del derecho del trabajo desde que ha sido consagrado en el inciso 8 del artículo 19 de la Constitución de la OIT, y es aceptado universalmente. La aplicación de este principio en el ámbito del derecho laboral resulta indiscutible pues los derechos laborales constituyen derechos fundamentales.

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 89, numerales 1, 2, 3 y 4, que: “1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. (…) 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. 4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 91 que: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. (…) El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.” (destacado nuestro).

CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras estable en su articulo 16 la jerarquía normativa de las diferentes fuentes del derecho del trabajo, en la cual solo están por encima de la convención colectiva del trabajo la Constitución de la República, los tratados, pactos y convenciones internacionales y las leyes laborales y los principios que las inspiran.

CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras establece en su artículo 18, numerales 2, 4, 5, y 6, como principios rectores para la interpretación y aplicación de la ley laboral, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficio laborales, los cuales no deberán sufrir desmejora y tenderán a su progresivo desarrollo; la irrenunciabilidad de los derechos laborales, declarando nula toda acción acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos; el in dubio pro operario y la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERANDO

Que según el acta convenio suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología (MPPEUCT) y la Federación de Trabajadores Universitarios de Venezuela (FTUV) en Caracas, el 12 de julio de 2018, se acordó la modificación de la cláusula numero 22 (Tablas Generales de Salarios para las Trabajadoras y Trabajadores Universitarios, literal c) de la III Convención Colectiva Única del sector Universitario, estableciendo como punto de partida para las inter escalas un salario básico para el obrero grado 1 de 4.75 salarios mínimos nacionales, a partir del 1 de julio de 2018.

CONSIDERANDO

Que la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) remitió a las Universidades Nacionales el instructivo para el cálculo de los salarios del personal universitario, en el cual se parte de un salario mínimo para el obrero grado 1, en lugar de 4.75 salarios mínimos como lo prevé la III Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario.

CONSIDERANDO

Que le Ley de Universidades establece en su articulo 22 las atribuciones de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), entre las que destacan la de coordinación y asesoría pero en ningún momento la de fijación de los salarios de los trabajadores universitarios, competencia ésta exclusiva de las partes firmantes de las convenciones colectivas suscritas entre las Universidades con sus diferentes gremios o, como en este caso, en una reunión normativa laboral suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y los trabajadores Universitarios.

CONSIDERANDO

Que la violación de las disposiciones normativas indicadas constituye un nefasto precedente que coloque en situación de peligro los derechos laborales legales y convencionales del personal universitario.

ACUERDA

Primero: Manifestar su más enérgico rechazo a la implementación de unas tablas salariales para los trabajadores universitarios, impuesta de manera unilateral por un órgano técnico que no posee la competencia legal para fijar las remuneraciones del personal universitario; habida cuenta de que tal proceder resulta violatorio de disposiciones contenidas en instrumentos normativos de carácter nacional e internacional, detalladas ut supra.

Segundo: Exigir respeto a lo acordado en el marco legal de la Convención Colectiva de los Trabajadores Universitarios, que únicamente puede ser modificada por las partes que la suscribieron y con estricto apego y respeto a las disposiciones contenidas en los instrumentos normativos nacionales e internacionales suscritos y ratificados por nuestro poder legislativo, respetando en todo caso los Principios Generales del Derecho Laboral, en especial en lo relativo a la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.

Tercero: Exigir la elaboración de las tablas salariales de nuestro personal universitario en la forma prevista en la cláusula numero 22 de la III Convención Colectiva Única de los Trabajadores Universitarios, estableciendo como punto de partida para las inter escalas un salario básico para el obrero grado 1 de 4.75 salarios mínimos nacionales, y solicitar a la Oficina de Planificación del Sector Universitario los requerimientos financieros para honrar el pago de nuestro personal calculado en la forma indicada.

Cuarto: Darle difusión al presente Acuerdo en medios de información universitarios, regionales y nacionales.

Dr. Jorge Palencia Piña 

Rector

Dra. Marlene Primera Galué

Secretaria